jueves, 23 de junio de 2011

Decreto 1609 del 31 de julio de 2002

REPUBLICA DE COLOMBIA



MINISTERIO DE TRANSPORTE


PROYECTO DE RESOLUCIÓN No. DE 2004


“Por el cual se reglamenta el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, con relación a


Las excepciones para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades


limitadas”


EL MINISTRO DE TRANSPORTE


En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por el Decreto


1609 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y


CONSIDERANDO


Que el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002 reglamenta el manejo y transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera.


Que el artículo 4 numeral 3 literal F establece de obligatorio cumplimiento “La clasificación y designación, las condiciones generales para el transporte así como las condiciones específicas para el transporte de mercancías peligrosas, establecidas en cada Norma Técnica Colombianas NTC relacionada”.


Que en las Normas Técnicas Colombianas se establecen las prescripciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas de algunas clases embaladas/envasadas en cantidades limitadas.


Que el transporte de pequeñas cantidades de algunas mercancías peligrosas presentan menores riesgos a la población y el medio ambiente.


Que se hace necesario establecer excepciones al cumplimiento de algunas de las exigencias establecidas en el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002.


“Por el cual se reglamenta el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, con relación a las excepciones para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades Limitadas”


Que el Libro Naranja de Naciones Unidas, establece las cantidades limitadas para


Cada una de las mercancías consideradas internacionalmente como peligrosas.






RESUELVE


ARTICULO PRIMERO. Son consideradas mercancías peligrosas en cantidades limitadas aquellas sustancias que se les permite una cantidad máxima por embalaje/envase interno, este limite cuantitativo se encuentra estipulado en la columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas, Capítulo 3.2 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas (Libro Naranja de Naciones Unidas), elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, versión vigente.


ARTICULO SEGUNDO. Las condiciones especiales para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas, se establecen en el Capítulo 3.4 del Libro Naranja de Naciones Unidas y son sólo aplicables a las cantidades establecidas en la columna 7 del Listado de Mercancías Peligrosas.


ARTICULO TERCERO. Cuando se transporten mercancías peligrosas en cantidades limitadas con los requisitos de los embalajes y envases correspondientes, los integrantes de la cadena de transporte deben cumplir con las siguientes disposiciones:






1. El remitente y/o el conductor no debe despachar el vehículo llevando simultáneamente mercancías peligrosas, con personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.


2. El remitente y/o empresa de transporte debe entregar al conductor los demás documentos de transporte que para el efecto exijan las normas de tránsito y transporte.


3. El remitente, destinatario, empresa de transporte, conductor y el propietario o tenedor del vehículo deben cumplir con las normas establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental competente expida.


4. El remitente y/o empresa de transporte debe evaluar las condiciones de seguridad de los vehículos y los equipos antes de cada viaje, y si éstas no son seguras abstenerse de autorizar el correspondiente despacho y/o cargue.


5. El remitente debe prestar la ayuda técnica necesaria en caso de accidente donde esté involucrada la carga de su propiedad y dar toda la información que sobre el producto soliciten las autoridades y organismos de socorro, conforme a las instrucciones dadas por el fabricante o importador de la mercancía transportada.


“Por el cual se reglamenta el Decreto 1609 del 31 de julio de 2002, con relación a las excepciones para el transporte de mercancías peligrosas en cantidades limitadas”


6. El remitente y/o empresa de transporte pueden colocar mercancías peligrosas distintas en cantidades limitadas en un mismo embalaje/envase exterior, siempre que no se produzca entre ellas una interacción peligrosa en caso de derrame.


8. La empresa de transporte debe comunicar inmediatamente al remitente, destinatario, organismos de socorro, cuerpo de bomberos y al comité local y/o regional para la prevención y atención de desastres, cuando se presenten accidentes que involucren las mercancías peligrosas transportadas.


9. El conductor de un vehículo que transporte mercancías peligrosas le está terminantemente prohibido fumar en la cabina y no debe operar el vehículo cuando realice tratamientos médicos con drogas que produzcan sueño.


ARTICULO CUARTO. Las anteriores disposiciones también aplican para el transporte de cantidades limitadas de mercancías peligrosas para uso personal o doméstico, destinadas al consumidor final y que se movilicen en vehículos automotores de carga, cuya capacidad no sea superior a una tonelada.


ARTICULO QUINTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.


PUBLÍQUESE Y CUMPLASE


Dado en Bogotá D.C., a los


ANDRES URIEL GALLEGO HENAO






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